LETRA DE CAMBIO EN BLANCO Y NO A LA VISTA.
Cuando se acepta una letra de cambio sin fecha de vencimiento y al presentarse la demanda exigiendo su pago, ya tiene todas sus menciones y requisitos, incluyendo su fecha de vencimiento, es evidente que no se trata de una letra a la vista, dado que fue aceptada y la letra a la vista se presenta para su pago de conformidad con lo estatuido por el artículo 128 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin ser esencial o indispensable que se presente para su aceptación, a diferencia de la girada a cierto tiempo vista, la que según el artículo 93 de la misma ley, sí debe presentarse para su aceptación. En consecuencia, el vencimiento como requisito necesario para la eficacia del título, se puede satisfacer para su tenedor o beneficiario antes de que se presente para su pago, sin que esta circunstancia afecte su eficacia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de la repetida ley. En tal virtud, si al llenarse la letra por su tenedor, antes de presentarla para su pago, no se prueba que se alteraron o modificaron los requisitos que debía tener, ni existe determinado convenio en contrario entre las partes, o que su tenedor se excedió en las condiciones pactadas o las alteró, si prospera la acción que se ejercite y no resulta procedente la excepción de prescripción de la letra, debido a que por llenarse sus requisitos días antes de su presentación para su pago, no transcurre el término de tres años a que se refiere el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269813-5d172500/letra-de-cambio-en-blanco-y-no-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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