LETRAS DE CAMBIO A CIERTO TIEMPO VISTAS, EL TENEDOR NO ESTA OBLIGADO, EN SU CASO, A CONSIGNAR LA FECHA REAL DE ACEPTACION DE LAS.
La letra de cambio girada a cierto tiempo vista es un título cuyo vencimiento es indeterminado hasta en tanto que un acto de voluntad del tenedor, como es la presentación del documento al girado para su aceptación, hace cesar esa indeterminación. Así, el término de las letras giradas a cierto tiempo vistas deberá contarse a partir de la fecha de aceptación, o del protesto por falta de aceptación. Consecuentemente, si por alguna circunstancia se omite la fecha de aceptación, la indeterminación del plazo de vencimiento continúa a pesar de la aceptación. En estos casos la doctrina ha propuesto diversas soluciones, entre las que destaca la que estima que es la fecha del protesto la que determina el vencimiento, y a falta de protesto, la aceptación se considera, respecto del aceptante, como otorgada el último día del plazo previsto para la presentación a la aceptación. Pero en ninguna de las soluciones se pretende recurrir a la fecha real de aceptación, fecha que por lo demás sería difícil, si no imposible precisar, sobre todo para un tenedor que hubiera adquirido el documento después de que se asentó la aceptación sin fecha. En estas condiciones, y si la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito faculta expresamente al tenedor para consignar la omitida fecha de aceptación, es razonable y jurídico considerar que la ley no pretende obligar al tenedor a hacer constar la fecha real en que el documento se aceptó, sino que, por el contrario, el tenedor puede consignarla a su arbitrio, con la sola limitación de tiempo a que alude el artículo 93 de la ley de títulos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272074-c4ad45a4/letras-de-cambio-a-cierto-tiempo-vistas-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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