LETRAS DE CAMBIO, ACEPTACION DE LAS, CON FECHA ANTERIOR A LA DE SU EXPEDICION.
El artículo 93 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser presentadas para su aceptación, dentro de los seis meses que sigan a su fecha; y en su segunda parte, el propio precepto establece la pérdida de la acción cambiaria contra todos los obligados o contra el que hubiese hecho la indicación del plazo y los posteriores a él, para el tenedor que no presenta la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados. Ahora bien, si en el caso no aparece que ninguno de los obligados hubiera reducido ese plazo o que el girador ampliara o prohibiera la presentación de las letras de cambio antes de determinada fecha y por otra parte, aunque dichos documentos satisfagan los requisitos que establece el artículo 76 de la ley citada, de los mismos puede advertirse que la aceptación del girado tenía fecha anterior a la de su expedición, de ello resulta que no puede admitirse que las letras se hubieran presentado para su aceptación, dentro del plazo que señala el citado artículo 93, y por lo mismo, debe concluirse que por tal motivo, el tenedor perdió la acción cambiaria para reclamarla en la vía ejecutiva que establece el artículo 167 de la citada ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349557-432dba69/letras-de-cambio-aceptacion-de-las-con-fecha · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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