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COSTAS. SU COBRO NO PROCEDE HACERLO EN EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 129 DE LA LEY DE AMPARO, PORQUE NO SE CAUSAN COMO UNA CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DE LA SUSPENSION CONCEDIDA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 269856 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CIX, Cuarta Parte; Pág. 47

Las costas tanto de primera como de segunda instancia no pueden ser objeto del incidente a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, que se tramita para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgan con motivo de la suspensión, porque la condena en costas es una resolución genérica y no una prestación líquida, que se perfecciona hasta que la sentencia que las regula causa estado, y esa sentencia corresponde dictarla al tribunal ante quien se causaron.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269856-8ba78b17/costas-su-cobro-no-procede-hacerlo-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 139/65. Afianzadora Insurgentes, S. A. 13 de julio de 1966. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.

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