SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO.
El artículo 129 de la Ley de Amparo en vigor, establece que el incidente en el que trate de hacerse efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, debería promoverse dentro de los treinta días siguientes al en que sea exigible la obligación. Ahora bien, como la obligación de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgan con motivo de la suspensión, existe desde el momento en que, en acatamiento de la sentencia de la Corte, se ejecuta, es incuestionable que el término de treinta días a que se refiere el citado artículo 129, debe empezar a contarse desde ese momento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817235-c97b022f/suspension-del-acto-reclamado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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