DIVORCIO VOLUNTARIO, NO PROCEDE EL AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA DECRETADA EN EL.
Habiéndose decretado la disolución del vínculo matrimonial, por virtud de un divorcio voluntario, y aprobado definitivamente el convenio que al efecto se presentó, en el que se fijó una pensión alimenticia a favor de la esposa no procede el aumento de la dicha pensión debido a que legalmente no es alterable ni modificable el convenio a que se refiere el artículo 273 del Código Civil, del Distrito Federal, supuesto que en el divorcio por mutuo consentimiento, es potestativa la fijación de alimentos por voluntad de una de las partes y solamente son alterables y modificables en los términos del artículo 94 del ordenamiento procesal ya invocado, las resoluciones judiciales que se dictan en negocios de alimentos, cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción deducida en el juicio relativo, y no en los casos de divorcio por mutuo consentimiento, y porque además de dicho juicio los cónyuges no tienen derecho a exigirse alimentos, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 288 de dicho ordenamiento, al estatuir que: "En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo". En consecuencia, sólo es procedente el aumento de una pensión alimenticia en los casos a que se refiere el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 311 del Código Civil y cuyos preceptos no son aplicables al convenio que aprueba definitivamente y para todo tiempo una pensión voluntariamente concedida, el cual no deberá alterarse ni modificarse, porque por mandato expreso de la ley, ninguno de los cónyuges tiene derecho a pensión alimenticia en esa clase de juicios, ya que incluso pudo no haberse pactado pensión alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270189-abb32140/divorcio-voluntario-no-procede-el-aumento-de-pension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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