SOCIOS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. SU RESPONSABILIDAD DESPUES DE EFECTUAR LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD.
El principio de que nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro no resulta violado al admitir la inexistencia de la personalidad jurídica de las sociedades cuya liquidación concluyó, porque si tal liquidación terminó por haber recibido los socios sus cuotas de liquidación, dichos socios, en su calidad de causahabientes de la sociedad, deberán responder, proporcionalmente, de las obligaciones sociales que hayan quedado pendientes por alguna omisión de los liquidadores, lo que demuestra que el enriquecimiento indebido no existe, toda vez que no se declara la inexistencia del crédito, sino la inexistencia actual de la sociedad de quien se cobra y sin perjuicio del derecho de reclamar de los socios, en cuanto estén obligados por haber recibido parte del haber social, o porque la ley les imponga la obligación de responder por las deudas sociales, como en el caso de los socios comanditados y sin perjuicio también del derecho que pudieran tener los acreedores omitidos en el balance final de la liquidación para exigir responsabilidades de los liquidadores por haber repartido el patrimonio social sin haber satisfecho los créditos, como lo exige el artículo 243 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270414-cbd94a0e/socios-de-una-sociedad-mercantil-su-responsabilidad-despues · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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