SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE PROMOCION.
Surtida la causa de sobreseimiento prevista en la fracción XIV del artículo 107 constitucional y la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, debe hacerse la declaración correspondiente, sin que sea obstáculo para ello que dentro del plazo de inactividad se haya recibido un oficio del tribunal responsable en el que acusa recibo de la demanda de garantías, dándose por enterado de su admisión, porque el citado oficio no es promoción de aquéllas a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, y por tanto, no interrumpe el plazo de inactividad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/271900-19e8202e/sobreseimiento-por-falta-de-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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