TRANSACCIONES, EJECUCION DE LAS.
El convenio que constituye el contrato por el cual se pone término a una controversia litigiosa al ser aprobado por el Juez del conocimiento, tiene la misma eficacia de la cosa juzgada, al igual que si se tratara de una sentencia ejecutoriada que es res inter alios y contra la cual el tercero puede excepcionarse, únicamente, en el evento de que demuestre que los litigantes se coludieron y mediante actos procesales de aparente realidad, lo defraudaron en sus derechos, dañándolo ilegítimamente. Ahora bien, la escritura objetada, otorgada en rebeldía del obligado incumplido, no es un acto independiente del convenio citado, con el que no tenga relación alguna, pues por el contrario, es su mera ejecución y remate de cumplimiento, si simplemente revista la forma, en escritura pública, que le faltaba y que se le dio, en los términos fehacientemente queridos y estipulados en el convenio dicho. Por tanto, no puede prosperar la acción de nulidad por causa de lesión de dicha escritura, por sí misma, como autónoma del convenio, ni tampoco puede deducir la propia acción la oposición de uno de los firmantes, representados por su albacea, por ser su causahabiente.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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