RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES. POSESION DE ESTADO (LEGISLACION DE HIDALGO).
Conforme al artículo 54 del Código Civil de 1892 copiado del 63 del Código Civil de 1884, del Distrito y Territorios Federales, son dos las causas que producen la nulidad del acto: que los vicios o defectos que se hubiesen cometidos sean sustanciales y la falsedad del acta. Como el Registro Civil tiene por objeto acreditar exactamente el estado civil del hombre, todas las precauciones y medidas legales que deben observarse y todo el sistema jurídico organizado sobre el particular, se encaminan al logro de la verdad, y por tanto, la falsedad del acto produce la nulidad del acta respectiva. Esto es, probada la falsedad del acto, debe reconocerse su nulidad. Pero el problema surge en la determinación de la primera causa de nulidad, o sea la de los vicios o defectos sustanciales del acta. En el caso de reconocimiento de un hijo natural, cuando falta la firma del que reconoce, debe establecerse si tal omisión es sustancial. Para ello es menester atender no sólo a lo que puede deducirse del mencionado artículo 54, considerado aisladamente, sino al pensamiento que se desprende del sistema de la ley. Del estudio relativo se desprende que como el objeto o finalidad del Registro Civil es precisamente la prueba sobre la verdad del estado civil del hombre, tal necesidad resulta satisfecha si las dudas que emerjan de los defectos de forma de las actas quedan plenamente purgadas con la posesión de estado. La Suprema Corte ha admitido que una de las pruebas más sólidas que aseguran el estado de los hombres es la prueba de la posesión pública, puesto que el estado civil no es otra cosa que el lugar que cada uno ocupa en la sociedad general y en las familias, y es esa posesión pública, adquirida desde el nacimiento, una de las pruebas más eficaces para fijar ese lugar, ya que es por ella que los hombres se conocen entre sí, en cuanto que lo primero y lo que siempre se presenta a la vista de la sociedad es la relación constante de padres, hijos, primos, etcétera. Tampoco existe disposición expresa que establezca, tratándose de la prueba de la filiación de los hijos naturales, la improcedencia de la nulidad, cuando a la correspondiente acta de reconocimiento de hijo que adolezca de algún vicio de forma la falta de firma del que reconoce, por ejemplo se aúna la posesión de estado de hijo natural.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272920-ac821853/reconocimiento-de-hijos-naturales-posesion-de-estado-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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