LETRAS DE CAMBIO. DISPENSA DEL PROTESTO.
El artículo 139 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene que la letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141. En cuanto este último precepto establece como excepción la facultad para el girador de dispensar el tenedor el protesto, tal facultad no puede hacerse extensiva al aceptante. El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Si el protesto tiene por objeto principal conservar la acción cambiaria en vía de regreso y constituir la prueba del incumplimiento del aceptante, éste no puede dispensar el protesto, porque ello redundaría en una disminución de los derechos contenidos en la letra de cambio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/273115-d8719f66/letras-de-cambio-dispensa-del-protesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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