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SEGURO SOCIAL. BENEFICIOS QUE NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACION PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION POR MUERTE DE UN TRABAJADOR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 273350 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXI, Quinta Parte; Pág. 45

Cuando se reclama la indemnización a que se refieren la fracción I del artículo 297 de la Ley Federal del Trabajo y las cláusulas 85 y 93 del contrato colectivo de trabajo del Seguro Social, por muerte de un trabajador, no deben tomarse en consideración para fijar el monto de la condena, ni el aguinaldo anual ni la ayuda para el pago de renta a que se refieren las cláusulas 107 y 145 del citado contrato, en virtud de que éstas establecen que dichos beneficios no tendrán repercusión de ningún género sobre las demás prestaciones que se consignan en dicho contrato y, por tanto, no puede considerarse que formen parte del salario en los términos de la citada cláusula número 93.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/273350-dc0cab02/seguro-social-beneficios-que-no-deben-tomarse-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1693/66. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de septiembre de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Yáñez Ruiz. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

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