JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA DE LAS, CUANDO NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES O LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.
Si bien es cierto que conforme al artículo 433 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas tienen facultades para declararse incompetentes en cualquier estado del procedimiento, incluso en el propio laudo, cuando adviertan que el conflicto del que conocen no es de su competencia, también lo es, que lo anterior debe interpretarse, en estricto derecho, sólo cuando han variado las condiciones o los términos de la controversia; por lo cual, si una Junta originalmente sostiene su competencia y posteriormente en el laudo, revocando su propia determinación y sin que haya modificación de la situación jurídica de la controversia, se declara incompetente, resulta inconcuso que su proceder es violatorio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/273755-34eb6e7e/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-competencia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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