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JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA DE LAS, CUANDO NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES O LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 273755 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Quinta Parte; Pág. 25

Si bien es cierto que conforme al artículo 433 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas tienen facultades para declararse incompetentes en cualquier estado del procedimiento, incluso en el propio laudo, cuando adviertan que el conflicto del que conocen no es de su competencia, también lo es, que lo anterior debe interpretarse, en estricto derecho, sólo cuando han variado las condiciones o los términos de la controversia; por lo cual, si una Junta originalmente sostiene su competencia y posteriormente en el laudo, revocando su propia determinación y sin que haya modificación de la situación jurídica de la controversia, se declara incompetente, resulta inconcuso que su proceder es violatorio de garantías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/273755-34eb6e7e/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-competencia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2006/61. Secretarios Generales de las Uniones de Trabajadores de Periódicos, y Linotipográfica de la República Mexicana. 20 de agosto de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.

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