JUNTAS, INCOMPETENCIA DE LAS.
Si una Junta de Conciliación y Arbitraje además de ser manifiesta su incompetencia, por no tratarse de una contienda entre patronos y obreros, se desentendió de la prevención contenida en el artículo 433 de la Ley Federal del Trabajo, que ordena que cuando una Junta, en cualquier estado del procedimiento, advierta que no es de su competencia el conflicto de que conoce, deberá remitir el expediente al Pleno de la Junta Central o Federal, según el caso, para que resuelva en definitiva, no son de admitirse las argumentaciones hechas por la misma Junta, en el sentido de que tramitó y resolvió un conflicto ajeno a su competencia, debido a la sumisión expresa de las partes, puesto que el derecho obrero, no cabe la prórroga de jurisdicción que existe en el derecho civil, por la sola voluntad de las partes, y si no se encuentra demostrado, ante la Junta, el nexo contractual de patrono y obrero, entre el actor y el demandado, ni en el caso concurren los requisitos de contratación, tales como la prestación de un servicio personal bajo la dirección y dependencia de otra persona, a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, y si, por otra parte, la Junta incurre en la omisión de cumplir con la obligación que le impone el artículo 433 de la citada Ley Federal del Trabajo, es indudable que habiendo advertida su incompetencia, y habiendo pronunciado, a pesar de ello, un laudo que condenó el pago de una prestación, que no encaja dentro de las prevenciones del artículo 123 constitucional, proceda otorgar la correspondiente protección constitucional al demandado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382751-c627f2ae/juntas-incompetencia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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