PRUEBA EN CONTRARIO.
El principio que norma toda la teoría jurídica procesal, es el de que sólo los hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y como consecuencia natural fuera de la prueba; por lo mismo, si el demandado es declarado rebelde, resultan objeto de prueba solamente los extremos que invoca el actor, aun cuando pueda aplicarse menor rigor en la apreciación de la prueba, en atención a la propia actitud del demandado; pero ello no significa que si se le ofrece la oportunidad de rendir tal prueba en contrario, por otro principio, el de adquisición procesal, quede relevado de toda obligación de acreditar ante el juzgador que la afirmación que haga su contradictor, no sea correcta. El derecho moderno no priva al rebelde de producir prueba, porque se presupone en la actualidad que el carácter común bilateral de ésta facilita la tarea de juzgar al hacerse el análisis de las recíprocas refutaciones de ambas partes para allegarse el máximo de elementos de convicción que beneficien la obra de la justicia; pero de tal posición no se concluye que una Junta de Conciliación y Arbitraje, otorgue a pruebas ofrecidas para acreditar hechos distintos, un valor general y amplio, en favor de defensas que ni siquiera fueron expuestas. La prueba en contrario, concede tan sólo una oportunidad al demandado para acreditar que los hechos que se han tenido presuntivamente por ciertos, carecen de tales atributos y se apartan de la verdad que se ha considerado como legal. Consecuentemente es muy distinto hablar de prueba en contrario que de falta de prueba.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/274667-293800c9/prueba-en-contrario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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