SALARIOS CAIDOS. CUANDO NO PROCEDE SU PAGO.
La fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo considera que el patrón está obligado a pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa de aquél, es decir, solamente lo considera obligado a dicho pago cuando la falta de percepción del salario le es imputable e indudablemente, este requisito no concurre cuando es el propio patrón el que da por terminado el contrato de trabajo y acepta pagar las responsabilidades consiguientes, ya que entonces debe entenderse que el contrato de trabajo cesó en sus efectos y que el derecho del trabajador para percibir salarios a cambio de su labor concluyó en la fecha en que se hizo aquella manifestación; otra cosa sería tanto como prolongar la vigencia del contrato de trabajo cuando se ha utilizado uno de los medios autorizados por la ley para darlo por concluido. Por otra parte, si las responsabilidades se fijaron hasta que se dictó el laudo que se reclama, en lugar de haberse hecho desde luego, ésta es una omisión imputable al grupo responsable y no al patrón y, además, no puede servir de base para estimar que el contrato de trabajo se prorrogó en sus efectos, entre ellos el pago de salarios. Finalmente, debe precisarse que, habiéndose negado la empresa a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, no era el caso de condenar a aquélla al pago de los salarios caídos durante la tramitación del conflicto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/274891-36007b2a/salarios-caidos-cuando-no-procede-su-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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