SALARIO POR TIEMPO PERDIDO.
La fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el patrono tiene obligación de pagar al trabajador, el salario correspondiente al tiempo que pierda, cuando se encuentre imposibilitado para trabajar por culpa del patrono, por lo que si la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene probado que el trabajador incurrió en las faltas que sanciona la fracción II del artículo 121 de la citada Ley Federal del Trabajo, y que tal circunstancia hacía procedente la rescisión del contrato respectivo, e igualmente queda demostrado ante la Junta, por confesión del mismo obrero, que éste fue separado, resulta que si el mismo dejó de trabajar por su propia culpa y no por la del patrono, de ninguna manera puede condenarse a éste a pagar al obrero el salario correspondiente al tiempo que aquél dejó de trabajar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382695-7a7797d6/salario-por-tiempo-perdido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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