SALARIOS POR TIEMPO PERDIDO, PAGO DE LOS.
No es exacto que una Junta aplique incorrectamente la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo cuando se solicite por el trabajador el pago de la indemnización constitucional, en los términos de la fracción XXII del artículo 123 constitucional, pues entonces quiere decir que acepta la terminación del contrato de trabajo y tiene aplicación el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, pero si en la audiencia de arbitraje el trabajador solicita su reposición, da a entender que no acepta la ruptura del contrato, y en consecuencia, siendo el patrono el responsable, por el despido injustificado, de que el trabajador se vea imposibilitado de laborar, los salarios correspondientes a todo el tiempo en que subsistió esta situación deben ser pagados por el patrono según lo establece la fracción XVI del artículo 111 de la citada Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377702-f816ff20/salarios-por-tiempo-perdido-pago-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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