SINDICATOS. LAS SECCIONES EN QUE SE DIVIDEN CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA.
Conforme al artículo 460 de la Ley del Trabajo, la representación de un sindicato debe ser ejercida por el presidente de su directiva o su comité o por la persona que aquélla o éste designe, salvo disposición especial de sus estatutos; por lo que las secciones en que el sindicato pueda dividirse, conforme a sus citados estatutos, carecen de existencia jurídica y de personalidad propia, porque el artículo 25, fracción IV, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la República en materia federal según su artículo 1o., y el artículo 247 de la Ley Federal del Trabajo, reconocen la existencia y personalidad jurídica de los sindicatos, entre otras personas morales, pero no de las secciones o divisiones que para su mejor funcionamiento se establezcan en los respectivos estatutos, razón por la que dichas secciones no pueden acudir a juicio por sí mismas, ya que admitirlo llevaría a la absurda situación de que pudiera suscitarse una controversia ante los tribunales entre dos o más secciones de un mismo sindicato, es decir, entre dos miembros de un mismo organismo. Nunca se ha admitido que otro tipo de personas jurídicas, como sociedades mercantiles o civiles, puedan desmembrase, y sería absurdo admitir que alguna de las dependencias de una sociedad, pudiese tener personalidad distinta de la que posee la propia organización y actuar con independencia de ésta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/277572-615e8edb/sindicatos-las-secciones-en-que-se-dividen-carecen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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