TRABAJADORES PETROLEROS DE CONFIANZA (PERFORADORES).
No es arbitraria sino arreglada a las disposiciones contractuales, la actitud de Petróleos Mexicanos que apoyándose en la cláusula 3 del contrato colectivo de trabajo, que le otorga la facultad de designar libremente, dentro del personal sindicalizado, a los trabajadores de confianza, entre los que están comprendidos expresamente los perforadores, prefiere, para un trabajo de esta naturaleza, al que mayor confianza le merezca, por sus aptitudes y experiencia en la especialidad del puesto de que se trata, sin que ello implique violación a la cláusula 9 del expresado contrato, que se refiere a que los derechos de antigüedad de los trabajadores son propiedad de los mismos y que tanto el patrón como el sindicato están obligados a respetarlo, porque en tal caso no tiene aplicación esta disposición contractual; ni tampoco aquella actitud es contraria a lo dispuesto por el artículo 111, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ya que de este precepto no se deduce que debe preferirse a los trabajadores de mayor antigüedad, porque no hace referencia de ninguna índole a este respecto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/277686-565704fb/trabajadores-petroleros-de-confianza-perforadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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