JUNTAS DE CONCILIACION, OPINIONES DE LAS.
Resulta sin fundamento el criterio de que por el hecho de haber manifestado conformidad la parte actora con la opinión de la autoridad conciliadora, esta circunstancia produzca efectos de cosa juzgada en el verdadero proceso, porque no existe disposición alguna que haga obligatoria la opinión dictada por una Junta de Conciliación, si, por inconformidad de alguna de las partes, el conflicto se eleva a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Esto es así por la naturaleza propia del proceso laboral, pues si bien es cierto que se tramita un período de conciliación en perspectiva de obtener el avenimiento de las partes y se dicta una opinión por la autoridad conciliadora, para ver si se acepta y se pone fin al conflicto, también lo es que mediante la inconformidad de cualquiera de las partes, éste deberá remitirse a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, para que se tramite en debida forma, de acuerdo con los artículos 505, 506 y 550 de la Ley Federal del Trabajo, iniciándose el periodo de arbitraje con la demanda y contestación respectivas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/277799-9c5a6c90/juntas-de-conciliacion-opiniones-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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