COMPETENCIA, NATURALEZA DE LOS CONFLICTOS DE.
El artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que ordena que si las partes en el juicio estuvieren conformes con el proveído que acepte la inhibición del Juez requerido, éste remitirá los autos al tribunal requeriente y que, en cualquier otro caso, deberá enviarlos a la Suprema Corte de Justicia, no debe interpretarse en el sentido de que la inconformidad de una de las partes mantiene viva la controversia competencial, la que deberá ser resuelta por la Suprema Corte, en virtud de que no existe precepto legal que proscriba los recursos ordinarios en los casos de competencia positiva, puesto que tal restricción sólo se opera para las competencias negativas. Las cuestiones de competencia son de interés general y, por tanto, se rigen por el derecho público, que reglamenta el orden general del Estado en sus relaciones con los ciudadanos y con los demás Estados. Las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de los atributos de jurisdicción e imperio de que están investidas, y la Suprema Corte de Justicia sólo puede ejercer la facultad decisoria que le otorga el artículo 106 de la Constitución General de la República con relación al punto concreto jurisdiccional de derecho público que le sometan las dos jurisdicciones que controviertan, para conocer de determinado juicio. En consecuencia, si en el caso el Juez requerido se manifestó conforme con la inhibitoria que le fue propuesta, la Suprema Corte debe declarar inexistente el conflicto competencial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278118-0079f462/competencia-naturaleza-de-los-conflictos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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