COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO (CONSTRUCCION DE CARRETERAS).
Si no hay ningún dato que demuestre que la compañía constructora demandada, opere bajo concesión federal, sino que se encuentra ligada con una compañía minera, por una relación contractual que rige, exclusivamente, relaciones entre particulares y en virtud de la cual la demandada se comprometió a construir una carretera que uniría ciertos puntos, y como no puede sostenerse fundadamente que la construcción de una carretera sea una industria conexa con la minería, ya que ésta se contrae exclusivamente a la extracción de los metales y a las actividades que contribuyan a tal extracción, entre las que no se cuenta, indudablemente, la construcción de un camino, y si por lo demás, resultan inaplicables las disposiciones de la Ley General de Vías de Comunicación para imputar la competencia en favor de la Junta Federal de Conciliación ya que la carretera no puede considerarse como vía general de comunicación, en términos de la fracción VI del artículo 1o., de la Ley de Vías Generales de Comunicación, debe aplicarse la regla general que se contiene en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, y resolverse que la Junta Central de Conciliación y Arbitraje contendiente, es la competente para conocer de la reclamación presentada por el actor contra la compañía citada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278387-c28a0743/competencia-en-materia-de-trabajo-construccion-de-carreteras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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