ASALTO, DELITO DE (LEGISLACION DE EMERGENCIA).
El artículo 2o. del Decreto de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres y el segundo del Decreto posterior, aclaratorio, de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, definen como salteador de caminos o en despoblado a todo aquél que ataque por sorpresa -dice el primero de esos preceptos-, a una o varias personas o por sorpresa o de improviso" -como dice el segundo de los artículos citados-, por manera, que son dos los elementos que se necesitan para que pueda considerarse al acusado como salteador de caminos: que el ataque se haya consumado por sorpresa o de improviso, y que el lugar sea en despoblado. Y si no se demostró en los autos que el acusado haya procedido por sorpresa o de improviso, faltando ente elemento esencial, no es posible estimar que el caso está comprendido dentro de las prevenciones de los artículos antes citados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278500-379f9333/asalto-delito-de-legislacion-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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