JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Sólo tienen facultades para resolver los conflictos de trabajo, ni la voluntad de las partes ni la sumisión expresa de éstas a aquéllas, bastan para darles competencia en otros asuntos y para hacer improcedente el amparo contra sus laudos, dictados en asuntos distintos de los que la Constitución les confiere; tampoco puede fundarse la improcedencia del amparo que se pida contra las Juntas, en que sus actos son reparables en la sentencia que se pronuncie en los autos de ejecución relativos, por parte de las autoridades judiciales, porque en estos autos que no podrán tratarse las cuestiones fundamentales discutidas ante la Junta, ni menos aún, obtenerse la revocación del laudo, porque se acabaría con la autoridad de la cosa juzgada, ni la ejecución podría impedirse mediante las excepciones que ante el Juez se opusieren.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280068-ef16b7ed/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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