JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Los fallos que dictan de acuerdo con lo previsto por las fracciones XX y XXII del artículo 123 constitucional, se refieren a asuntos que caen bajo su exclusiva soberanía, y que no pueden ser tocados en la sentencia de amparo relativa, ya que, de lo contrario, se llegaría a desnaturalizar el objeto de las Juntas, que no son tribunales de derecho, sino de conciencia y, por tanto, sus laudos no pueden ser nulificados por otra autoridad, debiendo referirse la sentencia de amparo, sólo a las violaciones constitucionales que pueden haberse cometido al dictar el referido laudo.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 317/27. Real Francisco y coagraviados. 7 de diciembre de 1927. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sabino M. Olea y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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