JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Sus resoluciones que pueden considerarse, filosóficamente, como determinaciones judiciales, ya que dan fin a una contienda tramitada según los procedimientos adecuados a cada uno de los períodos del juicio; siendo también, por igual razón, de naturaleza judicial, los procedimientos de ejecución de sus laudos; de ahí que en los amparos que se pidan contra dichas Juntas, para admitir al tercero perjudicado, debe atenderse a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Amparo; pues la Corte ha sostenido la tesis de que deben considerarse como terceros perjudicados, a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso e interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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