PEQUEÑA PROPIEDAD.
El inciso tercero del artículo 27 de la Constitución, expresa que, al hacerse la dotación de tierras, se respetará siempre la pequeña propiedad, y como la Constitución no señala lo que la constituye, debe hacerlo la ley secundaria, como en efecto lo hace el Reglamento Agrario de 17 de abril de 1922, en su artículo 14; siendo ilógico afirmar que el Constituyente estimó como pequeña propiedad la extensión de cincuenta hectáreas, pues el artículo 27 citado, al referirse a esa cantidad de tierra, lo hace para exceptuarla de los efectos de nulidad de que habla, y no debe confundirse la extensión de tierras exceptuada de dotación, por ser pequeña propiedad, con la extensión de tierras que se exceptúa de restitución, por tener cincuenta hectáreas o menos, y llenar las condiciones que la Constitución previene.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280365-3dd8369b/pequena-propiedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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