PEQUEÑA PROPIEDAD.
El Constituyente tuvo el propósito de que la pequeña propiedad fuera siempre respetada; en efecto, el artículo 27 de la Constitución se refiere tanto a la restitución de ejidos, como a la dotación, al fraccionamiento de los grandes latifundios y a la creación de nuevos centros de población agrícola, y aunque, en algunos casos, la Constitución no determina qué deberá entenderse por pequeña propiedad, este vacío lo han llenado las leyes secundarias, entre otras, los reglamentos agrarios, y la misma Constitución ha dejado al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados, la facultad de fijar la extensión máxima de tierras de que puede ser dueño un individuo; por otra parte, el artículo 27 citado, antes de consignar la utilidad de la creación de nuevos centros de población agrícola, sostiene que es de utilidad pública el desarrollo de la pequeña propiedad, de donde resulta que la declaración final del párrafo tercero del artículo 27, no debe entenderse desligada de la intención del legislador, esto es, de que en todos los casos sea respetada la pequeña propiedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337726-1fab0f02/pequena-propiedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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