PEQUEÑA PROPIEDAD.
El artículo 27 constitucional dice: que se declaran nulas todas las diligencias, operaciones de deslinde, concesiones, enajenaciones o remates que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques o aguas, a las rancherías, poblados, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que existan todavía, desde la ley de veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, y que se exceptúan de esta nulidad, únicamente, las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley, o poseídos en nombre propio, a título de dominio, por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas; en consecuencia, el respeto a la pequeña propiedad, que estime en cincuenta hectáreas, se refiere exclusivamente a casos en que se trate de reivindicar las tierras de que los poblados fueron desposeídos; pues dicho artículo, al referirse por tal concepto al respecto a las cincuenta hectáreas, lo hace en cuento a restitución de tierras, y como regla de excepción, no puede extenderse a otros casos que se refieran a un concepto legal diverso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809731-e2ea99c0/pequena-propiedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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