PEQUEÑA PROPIEDAD.
La Constitución no señala expresamente la superficie o superficies que deben respetarse como pequeñas propiedades, en los casos de aplicación de la Ley Agraria; pues se concreta a decir, en los casos especiales de restituciones, que esas no se lleven a cabo en las tierras que hubieren sido tituladas en el repartimiento de ejidos, a virtud de la Ley de Desamortización de 25 de julio de 1856, poseídas a nombre propio, a título de dominio, por más de diez años, cuando esa superficie no exceda de cincuenta hectáreas. Al fijar este límite, se refiere al caso especial de restituciones; esto es, aun cuando se haya despojado a la comunidad de sus tierras, se respetará esa superficie, si se llenan las condiciones que la Carta Magna expresa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/285174-9ac140d2/pequena-propiedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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