JUICIOS EJECUTIVOS.
Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al actor, en la misma sentencia se decidirá también, sobre los derechos controvertidos; y si el fallo declararse que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda; el demandado, al oponer las excepciones que tenga, es evidente que de éstas, unas tenderán a atacar la forma del juicio y otras a destruir la acción deducida, por no existir la obligación que se demanda; en consecuencia, es posible que justificadas alguna o algunas de las excepciones de la primera especie, quede bien probado que no ha procedido la vía, caso en el cual, el Juez deberá abstenerse de pronunciar sobre los derechos controvertidos, limitándose a dejar al actor, los suyos, a salvo, para que los deduzca en el juicio que corresponda; pero si no se ha hecho valer ninguna excepción, o no se ha justificado alguna, contra la forma del juicio, la sentencia no sólo debe declarar que ésta ha procedido, sino que debe decidir definitivamente sobre los derechos controvertidos; en ese caso, puede suceder que el reo haya probado alguna de las excepciones que tiendan a destruir la acción, en su fondo; entonces el Juez, declarando que ha procedido la vía, deberá absolver al demandado; pero si el reo no opuso excepciones, o no las probó, ni contra la vía, ni contra la acción, en su fondo, la sentencia tendrá que condenar al reo al pago de la acción demandada. De esto se infiere que la forma del juicio no prejuzga, ni puede prejuzgar sobre los derechos controvertidos, porque aquélla se refiere sólo al procedimiento que debe seguirse para ejercitar esos derechos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280675-5c1fdd41/juicios-ejecutivos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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