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COPROPIEDAD.

Clave: — · Registro digital (IUS): 281046 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIII; Pág. 801

Conforme a las disposiciones de la ley civil de Sonora, idénticas a las relativas en el Distrito Federal, el predio común no puede ser hipotecado sino con el consentimiento de todos los copropietarios, y por predio común debe entenderse el todo o la parte de él; porque en la copropiedad, todos tienen derecho sobre la cosa y todos sobre cada parte de ella, y la prohibición de la ley civil es categórica. Además, como la hipoteca implica en cierto modo, el derecho de enajenar y, conforme a la ley civil, sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y sólo pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados, y la citada ley dispone que los propietarios de cosa indivisa, no pueden vender a extraños su parte respectiva, mientras el partícipe no haya hecho renuncia de su derecho al tanto, es incuestionable que, como ya se dijo, la hipoteca de la cosa común no puede verificarse sino con el consentimiento de los comuneros.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281046-d661a3fd/copropiedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 713/27. Proto Antonio, sucesión de. 4 de agosto de 1928. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sabino M. Olea, Salvador Urbina y Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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