CONTRAFIANZA.
La fracción II del artículo 55 de la Ley de Amparo, autoriza al tercero perjudicado para otorgar contrafianza por cantidad ilimitada, para responder de la reposición de las cosas al estado anterior a la violación, y del pago de daños y perjuicios que sobrevengan por no haberse suspendido el acto; pero no autoriza que el propio tercero perjudicado se garantice a sí mismo, y menos por medio de la constitución de una hipoteca sobre determinado inmueble, porque la fianza no es lo mismo que la hipoteca, pues ésta sólo recae sobre un bien determinado, y constituye forzosamente una garantía limitada que no satisface las exigencias de la Ley de Amparo. El que constituye una hipoteca, por vía de fianza, limita su responsabilidad a aquélla, aun cuando tenga otros bienes, y no satisfaciéndose así los requisitos de la ley reglamentaria, propiamente no existe contrafianza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281351-7eb510dd/contrafianza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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