LETRAS DE CAMBIO.
Todos los signatarios de una letra de cambio son solidariamente responsables al portador de ella, por su importe, los intereses, las costas del protesto y demás gastos legítimos, y el portador tiene facultades para ejercitar su acción contra todos los signatarios de una letra y contra cada uno de ellos. La ley mercantil no ordena que al ser demandados conjuntamente los signatarios de una letra de cambio, sólo pueda exigírseles el pago a prorrata, y como dicha ley no distingue, no debe establecerse ninguna distinción, ni cabe aplicar, supletoriamente, la ley civil, porque existe precepto legal aplicable en el Código de Comercio. Si uno de los signatarios carece de bienes, es perfectamente justo que se afecten al pago de los demás, en virtud de la obligación mancomunada; así es que, satisfecha por alguno de ellos la totalidad de la deuda, queda cumplida la obligación solidaria, y extinguida la acción del acreedor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281930-8fd84506/letras-de-cambio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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