LETRAS DE CAMBIO.
Todos los signatarios de una letra de cambio, son solidariamente responsables, al portador de ella, por su importe y los gastos legales, y como el precepto del Código de Comercio que así lo establece, no hace distingo alguno, es antijurídico establecer que sólo rige para todos aquellos que hayan intervenido legalmente en el contrato consignado en el documento; de donde se deduce que todo el que estampa su firma en una letra de cambio, por este solo hecho, contrae alguna relación jurídica de las que indica el Código de Comercio, que enumera todas las estipulaciones que pueden contener esta clase de documentos y entre ellas no figura la de dar conocimiento de la firma del aceptante, ya que, dada la naturaleza de las letras de cambio, debe suponerse que la firma de aquél es conocida del girador. La teoría precedente, sin embargo, es para el caso de que no se exprese otra cosa en la razón o constancia que puede anteceder a la firma, pues si el firmante expresa que sólo interviene para dar conocimiento de la firma, de otro de los signatarios, naturalmente no puede ser demandado como avalista.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361471-a9dc72e1/letras-de-cambio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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