ADMINISTRADORES.
Entre el administrador de la finca rústica y el propietario, no puede decirse que hay contrato de mandato, toda vez que la característica de éste, consiste en que el mandatario obra en representación del mandante; y el administrador de una finca rústica no ejecuta actos en nombre del dueño ni se atribuye la personalidad de éste para con los terceros, porque simplemente es un empleado que ejecuta todos los actos propios de la explotación de la finca, aunque en algunos casos aislados se debe reconocer que ejercita actos de mandato, como cuando celebra contratos de aparcería, recibe pagos y extiende recibos en nombre del dueño; pero mientras su trabajo se limite a ordenar y vigilar la ejecución de las labores del campo y al pago de las rayas, no puede considerársele como mandatario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282650-7d030a97/administradores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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