TERCERO PERJUDICADO.
El fin que persigue el artículo 11 de la ley reglamentaria del amparo, es dar participación en el juicio de garantías, a todos aquellos que puedan resultar afectados, directamente, en sus derechos o intereses patrimoniales, con la resolución que en el amparo se dicte, y en forma tal, que no tengan otro medio de sostener sus derechos; por lo que manda admitir como terceros perjudicados, en los amparos administrativos, a quienes han gestionado el acto que se reclama; en los penales, a quienes se han constituido parte civil en el proceso, y sólo en cuanto se afecten sus intereses civiles, y en los amparos del orden civil, a quienes tienen el carácter de contraparte del quejoso; porque es natural que la subsistencia de las resoluciones reclamadas les interesen, y su revocación, como resultado del fallo constitucional, afectaría naturalmente sus garantías y derechos, o sus intereses patrimoniales; pero es lógico pensar que esto sólo sucede en casos de resoluciones dictadas en jurisdicción contenciosa y no en jurisdicción voluntaria, en la cual, el que la promueve, tiene el derecho expedito de iniciar el juicio correspondiente, en que ha de discutirse el mismo punto que fue objeto de la jurisdicción voluntaria, siendo entonces cuando surja la contenida y cuando pueda existir contraparte, a quien, conforme el artículo 11 de la ley reglamentaria, se podrá tener como tercero perjudicado en el amparo que llegue a promoverse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282768-314a012b/tercero-perjudicado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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