INSTITUCIONES DE CREDITO.
La posesión interina que se les dé, de los bienes hipotecados, de acuerdo con lo mandado por la Ley de Instituciones de Crédito, siendo un acto ejecutado dentro de juicio, puede ser reclamada por cuantos recursos y excepciones tenga el demandado a su favor, conforme a la ley procesal civil, y no constituye, por tanto, violación sustancial del procedimiento, contra la cual queda, desde luego, el amparo, y aun en el supuesto contrario, el amparo no procedería sino hasta que se pudiera promover directamente, contra la sentencia definitiva que se dictara en el juicio hipotecario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282862-5a8bf028/instituciones-de-credito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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