ORDEN DE APREHENSION.
Para dictarla, deben llenarse únicamente los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional, entre los cuales no se encuentra el de que esté comprobado el cuerpo del delito; comprobación que sólo es indispensable para dictar la formal prisión; pero los datos en que debe apoyarse una denuncia, deben ser bastantes para hacer probable la responsabilidad del acusado; no quedando solamente a juicio de la autoridad responsable, la apreciación de las pruebas, cuando se trata de órdenes de aprehensión, o de autos de formal prisión, pues si en otros casos es soberana la facultad de los Jueces, para la apreciación de las pruebas respectivas, sin que esto constituya una violación de garantías, sino cuando se infringen las leyes reguladoras de la prueba, en los casos a que se refieren los artículos 16 y 19 constitucionales, la Suprema Corte puede sustituirse al Juez a quo, para el análisis de los datos que arroje la averiguación, a fin de resolver si ellos son, o no, suficientes para presumir probable la responsabilidad del inculpado, pues al establecer la Constitución, como una garantía individual, la eficiencia de la prueba, que hasta entonces arroje la averiguación, faculta seguramente a los Tribunales Federales para apreciarla según su propio juicio, a fin de resolver si existe, o no, la violación alegada; de otra suerte no habría autoridad que valorizara en definitiva los repetidos datos, ni sería posible otorgar la garantía constitucional en la vía de amparo, aunque esos datos fueran insuficientes, con grave perjuicio de los acusados, quienes podrían ser víctimas de posibles y lamentables errores o atropellos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282868-758c1562/orden-de-aprehension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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