PAROS.
La fracción XIX del artículo 123 constitucional, consigna que los paros serán lícitos, únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo, para mantener los precios en el limite costeable, previa aprobación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; y cuando haciendo uso del derecho que concede la fracción XVII del citado artículo, se declara el paro, no hay obligación alguna, por parte de los patronos, de indemnizar a los obreros; por lo que contra el laudo que ordena esa indemnización, procede conceder la suspensión, porque la sociedad esta interesada, no en que se observen los laudos de las Juntas de Conciliación, sino en que se respeten las leyes; debiendo concederse la suspensión mediante fianza, por los perjuicios que pudieran irrogarse a terceros.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282918-d906679a/paros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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