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PAROS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 282918 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XVIII; Pág. 37

La fracción XIX del artículo 123 constitucional, consigna que los paros serán lícitos, únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo, para mantener los precios en el limite costeable, previa aprobación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; y cuando haciendo uso del derecho que concede la fracción XVII del citado artículo, se declara el paro, no hay obligación alguna, por parte de los patronos, de indemnizar a los obreros; por lo que contra el laudo que ordena esa indemnización, procede conceder la suspensión, porque la sociedad esta interesada, no en que se observen los laudos de las Juntas de Conciliación, sino en que se respeten las leyes; debiendo concederse la suspensión mediante fianza, por los perjuicios que pudieran irrogarse a terceros.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282918-d906679a/paros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 4005/25. Compañía Mexicana de Petróleo, "El Aguila", S. A. 8 de enero de 1926. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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