SUSPENSION DEFINITIVA.
Si desobedeciendo la suspensión provisional, se hubiere ejecutado el acto que se reclama, no debe reputarse como consumado, para los efectos de la suspensión definitiva, y sí llegado el momento de volver las cosas al estado que tenían antes de la desobediencia; pues siendo el objeto de la suspensión, mantener las cosas en el estado que guardan, al exigirse, por medio de la suspensión definitiva, que se conserven en la condición que tenían al decretarse la provisional, no debe entenderse que la definitiva tiene efectos restitutorios, puesto que éstos no mantienen, sino destruyen el estado de cosas creado por las violaciones de garantías que se hubieren cometido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283047-25ac3a7e/suspension-definitiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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