SOCIEDADES MERCANTILES.
Si los que intervienen como partes principales en la escritura constitutiva, hacen cesión de los derechos y acciones derivados de esa cualidad, no transmiten a sus cesionarios más que esos derechos y acciones, y dichos cesionarios no tienen ya el carácter de parte principal en las referidas escrituras, ni pueden pedir la nulidad de las mismas, apoyándose en lo que dispone el artículo 1674 del Código Civil; ya que, en materia de nulidad, las sociedades mercantiles se rigen exclusivamente por lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Comercio, que, como ley especial, debe ser aplicada exclusivamente; pues los preceptos de la ley civil se aplican a los actos de comercio, sólo a falta de disposición expresa en el código mercantil; y el artículo 96 de éste, es suficientemente explícito y categórico, en cuanto al punto de quién puede pedir la nulidad de que se habla.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283382-be3dfb49/sociedades-mercantiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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