CONTRATOS.
"Todos los derechos que tienen su origen en los contratos, ya sean eficaces desde luego, ya eventuales o meras expectativas, deben ser regidos por la legislación anterior y deben estar a cubierto de cualquiera innovación introducida por la ley posterior, debiendo distinguirse entre los efectos directos de la obligación que se derivan de la naturaleza del contrato o de una disposición legal, o de la costumbre en el tiempo en que las partes se obligaron, y los efectos eventuales o indirectos que son consecuencia de hechos posteriores o de circunstancias que tienen lugar durante la ejecución; los primeros deben resolverse con arreglo a la ley anterior, los segundos dependen en realidad del hecho posterior, puesto que no pueden ser considerados como conexos, por naturaleza, con la obligación misma, sino que se realizan durante la ejecución de ella, como sucede por ejemplo con la negligencia, la mora etcétera, y caen bajo el imperio de la ley que estuviere vigente al tiempo en que dicho acto llegare a realizarse"; y sujetar los primeros, a la ley posterior, importa una violación al artículo catorce constitucional, que dice que a ninguna ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283836-6042d579/contratos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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