AMPARO.
Al decir el artículo tercero de la ley reglamentaria, que el amparo debe promoverse por aquel a quien perjudique el acto que se reclama, se refiere indudablemente a los casos en que se reclama, se refiere individualmente a los casos en que el juicio se promueve a favor de otra persona o en nombre de otro individuo, sin tener la representación correspondiente; pues cuando el amparo se pide en nombre propio, basta que así lo exprese el promovente, para que se estime que existe el interés que previene dicho precepto, pues sería imposible, jurídicamente resolver, antes de que se tramite el juicio, si se han violado, o no, las garantías individuales que el quejoso invoca en su demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283874-26849d49/amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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