AMPARO, PROCEDENCIA DEL.
El artículo 3o. de la Ley de Amparo, ordena que este sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Se ha querido dar a éste artículo, algunas veces, el sentido de que es necesario que el acto reclamado cause un perjuicio real y positivo al quejoso para que pueda promoverse el amparo, más tal interpretación es errónea, ya que no es posible admitir que el legislador haya querido que se demuestre el perjuicio real que resiente el quejoso para que se pueda promover el amparo; la apreciación del perjuicio siempre ha quedado reservada a los interesados, pues sería peligroso dejar a las autoridades que resolvieran discrecionalmente, cuándo los quejosos sufrían ese perjuicio y cuando no. La justa interpretación de la ley es que nadie puede reclamar por perjuicios o violaciones que se causan a otra persona, regla que no tiene más excepción que los casos de ataques a la libertad individual, en los que es posible pedir amparo, por los perjuicios que otros resiente; esta interpretación está de acuerdo con algunas disposiciones de las leyes comunes, que dan derecho de interponer recursos sólo a los interesados, dejando la apreciación del perjuicio a los mismos. La falta de demostración de la existencia del perjuicio, podrá ser materia para que se niegue el amparo, pero no para sobreseer en él, por causa de improcedencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362069-f87b029e/amparo-procedencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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