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AGUAS NACIONALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 283918 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XVII; Pág. 929

No basta que tengan ese carácter, el que formen parte de un sistema hidrográfico de propiedad nacional, sino que es preciso que estén comprendidas en alguno de los casos que especifica el artículo 27 constitucional. Así, los manantiales que nacen en un terreno de propiedad privada, o los pozos artesianos, aunque sus aguas discurran por un río principal que desemboque en el mar, o cruce dos o más Estados, no pueden considerarse nacionales, pues la propiedad de estas aguas, se regula por las disposiciones de las leyes civiles, y sólo el aprovechamiento de ellas, cuando su cauce pase de una finca a otra, queda sujeto, según el mismo artículo 27, a las disposiciones que dicten los Estados.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283918-cadf67a6/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 3443/24. Pérez Vélez Salvador y coagraviados. 14 de octubre de 1925. Mayoría de siete votos. Disidentes: Salvador Urbina y Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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