AGUAS NACIONALES.
No basta para que tengan ese carácter el que formen parte de un sistema hidrográfico, de propiedad nacional, sino que es preciso que estén comprendidas en alguno de los casos que especifica el artículo 27 de la Constitución. Así los manantiales que nacen en un terreno de propiedad privada o los pozos artesianos, aunque sus aguas discurran por un río principal que desemboque en el mar, o cruce dos o más Estados, no pueden considerarse nacionales, pues la propiedad de estas aguas se regula por las disposiciones de las leyes civiles, y sólo el aprovechamiento de ellas, cuando su cauce pase de una finca a otra, queda sujeta según el mismo artículo 27, a las disposiciones que dicten los Estados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337055-ebbd724c/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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