LIBERTAD PERSONAL.
No es inconveniente para que se conceda la suspensión, conforme al artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando se trata de la libertad personal, que el quejoso no se haya presentado al Juez de Distrito, personalmente, puesto que la suspensión puede concederse con el requisito de que no producirá sus efectos, mientras el quejoso no se presente para que se puedan dictar aquellas medidas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/285337-01407379/libertad-personal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión. Stoner Reginald C. 17 de junio de 1924. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sabino M. Olea, Salvador Urbina, Leopoldo Estrada, Francisco Díaz Lombardo y Teófilo H. Orantes. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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