ESCUELAS RURALES.
El artículo 123 de la Constitución, impone a los propietarios de fincas rústicas, la obligación de establecer escuelas en las fincas de su propiedad, y los particulares que eluden el acatamiento de dicho precepto, caen bajo la sanción que las respectivas leyes establezcan y que, en tanto se adunen con el espíritu del artículo constitucional citado, y se dicten en consonancia con él, no podrán estimarse como anticonstitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/289228-bf776a74/escuelas-rurales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión. Bolio Manzanilla Carlos. 8 de septiembre de 1919. Mayoría de siete votos. Ausente: Alberto M. González. Disidentes: Benito Flores, Enrique Moreno y José M. Mena. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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